*300 mil soles de perjuicio contra la empresa quedarían en el baúl de la impunidad.
Como es de conocimiento público en el Informe de Control Específico 016-2020-2-4888-SCE, expedido el 23 de noviembre de 2020, por OCI de EO, se aprobó una ampliación de plazo sin sustento comprobado, permitiendo que se reciban grupos electrógenos sin aplicación de penalidades, ocasionando perjuicio económico a la entidad por 296 mil 900 soles.
El plazo de entrega de los grupos vencía el 18 de agosto del año 2018, sin embargo, estos fueron entregados el 31 de agosto de 2028, es decir con 13 días de retraso, sobre lo cual no se aplicó penalidad alguna debido a que le otorgaron una ampliación de plazo de 15 días.
Según el informe de OCI, resultaba aplicable el Art. 34 de la Ley de contrataciones del Estado (vigente en ese entonces), que establece que el contratista puede solicitar ampliación de plazo por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobadas y que modifiquen el plazo contractual. En ese punto, igual se debe tener en cuenta el citado artículo 140 del reglamento de la ley de contrataciones, que señala que el contratista debe solicitar la ampliación de plazo dentro de los 7 días hábiles de FINALIZADO el HECHO GENERADOR del atraso o paralización.
Pero justamente ello, es lo que no existió, motivo por el cual el informe emitido por OCI es CONTUNDENTE al señalar que se otorgó una ampliación de plazo sin haberse acreditado la causa y que EXISTIÓ RESPONSABILIDAD por parte del jefe de asesoría legal.
Hablar en torno al caudal del río para la navegación (como mencionaban una y otra vez en la última audiencia), es completamente irrelevante para la imputación contenida en el informe de OCI, ya que no es materia de discusión en la denuncia.
La imputación que hace OCI se encuentra vinculada al incumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado para otorgar una ampliación de plazo que no se encontraba debidamente acreditada, es decir, que no cumplía con el procedimiento establecido en el artículo 34 de la ley de contrataciones y el art. 140 de su reglamento.
¿Y cómo fue el trámite del pedido de ampliación de plazo?
-En el apéndice 6 del Informe de Control, se presenta la Carta 001-2018/DDMTUAmazónicaSAC de fecha 6 de agosto 2018, mediante el cual indica que su transportista le indicó una fecha APROXIMADA de llegada de los bienes, por lo cual pide 15 días de ampliación de plazo, adjuntando para ello la Carta 001-2018-GH.
En ese punto, se debe indicar: Una fecha “aproximada” no es un hecho probado, sino que corresponde a un hecho incierto, más aún si se acreditó que la embarcación llegó a tiempo y sin ningún atraso, entonces, durante ese tiempo, nunca se realizó algún retraso o paralización del transporte de los grupos, lo que expuso OCI en su informe.
El contratista nunca explicó cómo fue que llegó a la conclusión de que necesitaba 15 días de plazo “adicional”, nunca precisó en su solicitud de ampliación de plazo cuándo fue la fecha en la que ingresó los grupos al transportista, tampoco precisó cuándo zarpó la embarcación de Pucallpa; ni cuando llegó al puerto.
Billy Arévalo, para unos sí declara procedente la ampliación de plazos y para otro no.
Y es justamente lo que se hubiera necesitado que de acuerdo al art. 140 del reglamento, es decir, tiene que existir un hito de inicio del generador de atraso o paralización y un hito de finalización, cuando empezó y cuando terminó. Y es justamente ese el periodo por el cual se solicita la ampliación de plazo, lo que no existió en el presente caso y debió ser advertido por la oficina de asesoría legal, pues tiene la obligación de conocer y aplicar la normativa sobre contrataciones con el Estado, y por lo tanto, su opinión tuvo que rechazar el pedido de ampliación de plazo.
Los grupos llegaron sin ningún atraso al realizar la ruta fluvial, conforme se expone en el informe de OCI, por tanto, NUNCA EXISTIÓ ATRASO en el transporte fluvial, y los 13 días de demora en la entrega de los bienes obedecía a la responsabilidad del contratista y por tanto debía APLICARSE la respectiva PENALIDAD por mora que correspondía.
Todas esas consideraciones debieron ser evaluadas por el demandado Billy Arévalo, al momento de emitir su opinión, sin embargo, no fueron consideradas para este caso, como sí ocurrió en otras opiniones emitidas, como el caso del GGL-50-2020, en la que, atendiendo el pedido de ampliación de plazo de otro contratista, Arévalo, declaró improcedente bajo el siguiente argumento:
-“En el presente caso, se aprecia que el contratista pretende justificar su pedido de ampliación de plazo para la entrega de los bienes señalando como hechos generadores la escases de insumos y atrasos de la embarcación de equipos eléctricos, sin embargo; no se cumplió con presentar los medios probatorios que comprueben dichas afirmaciones.
Además, el contratista no ha señalado, ni ha acreditado cuándo ha finalizado el hecho generador del atraso, lo que no permite verificar si el pedido se encuentra dentro de los 7 días hábiles siguientes de finalizado el hecho generador del atraso o paralización. En consecuencia, la ampliación de plazo debe ser declarada IMPROCEDENTE” determinó Arévalo.
Entonces para unos sí otorga y para otros no. Por los mismos argumentos, debió RECHAZAR el pedido de ampliación de plazo de 15 días que presentó la empresa DD MTU Amazónica Sac. para la entrega de los grupos electrógenos materia del contrato G-099-2018, ya que su opinión conllevó a que se otorgue la ampliación de plazo de MANERA ILEGAL, al no encontrarse debidamente sustentada, siendo contrario a la ley, reiterando que resulta irrelevante para este análisis el caudal del río en dicha época, como “machaconamente” le quieren imponer a la jueza.
Es decir, le dieron la ampliación sin cuantificar el plazo adicional que resulte necesario para culminar la prestación, como manda la ley de contrataciones y su reglamento, en cuanto a que la circunstancia invocada como causal de ampliación de plazo debe estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista.
El pasado 14 de setiembre se vio el desarrollo de la audiencia de juzgamiento contra Billy Arévalo, expediente 158-2022-01903, el apoderado de Electro Oriente, Mario Ernesto Cruz Arirama y el abogado Wilnert Mercado Arbieto, sustentaron la demanda de indemnización contra Arévalo Sánchez, y otro funcionario de la entidad de una manera endeble, nimia, débil, sin pasión.
No usaron, ni citaron los fundamentos del informe de control (OCI) 016-2020, sino que tampoco utilizaron los apéndices del mismo, ni explicaron a la jueza cuál es el procedimiento que se sigue para solicitar y atender un pedido de ampliación de plazo. Desviando la atención de la magistrada durante toda la audiencia, a discutir sobre otros aspectos que no tenían nada que ver con la imputación que motiva la demanda de indemnización, esto es sobre el nivel del río y ello aparentemente, para desviar el propósito de la imputación que es el incumplimiento de deberes funcionales por parte de Billy Arévalo.
Wilbert Mercado Arbieto, ahora abogado de EO, debería jugarle limpio a la justicia.
El abogado de la entidad, Mercado Arbieto, se supone un ducho en materia civil, se mostró debilucho contra el funcionario que es quien le firma sus conformidades de servicio en Electro Oriente, dando a entender de manera soslayada, que “retiraba” la demanda contra Arévalo, pretendiendo mostrar que el único responsable del perjuicio económico demandado era el señor Ánge4l Rohan Vásquez Pinedo, sin embargo en el informe GOS-074-218, que está en el punto nueve del informe de control, en ningún punto se aprecia que concluye que resulta procedente el pedido de ampliación de plazo o que recomiende su aprobación, sorteando el hecho acreditado de que emitió opinión concluyente para determinar la procedencia fue el demandado Billy Arévalo Sánchez.
Toda esta defensa nimia de un ex presidente de la CSJL, aparentemente ducho en materia civil, Mercado Arbieto, resulta peligrosa ya que ha tratado de que la jueza desvíe su atención del objeto de imputación contenido en el informe de control y la propia demanda. Los argumentos reales y contundentes, fueron obviados en la audiencia en la sustentación de Mercado, y que puede concluir este jueves en una absolución al demandado Arévalo, generando finalmente un perjuicio económico impune de 300 mil soles en Electro Oriente.
Que es lo que finalmente importa al bien colectivo, ya que últimamente los cortes de luz están siendo más evidentes, perjudicando a todos los que viven en Iquitos. Habría que ver –también- si la jueza que dará su dictamen, no le debe ningún favor al ex presidente de la CSJL. Mercado Arbieto.