*Quien fue condenado por agraviar a la I.E. 26198- Comunidad Nativa Nueva Alegría.
“Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado BILLARVA LOPEZ GARCIA, contra la Sentencia de Vista, contenida en la
resolución número veintisiete de fecha 22 de julio de dos mil veinticuatro, que confirma la resolución sentencia número veintiuno, que condenó a Billarva López García a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años como autor del delito contra la administración pública–Peculado Doloso, en agravio del Estado Peruano (Gerencia Regional de Educación) I.E. N° 26198 Comunidad Nueva Alegría” precisa la sentencia de la SPA.
Según el Expediente: 00047-2013-38-1907-JR-PE-01 la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Loreto precisa:
-A efectos de determinar si procede o no la admisión del recurso de casación interpuesto, corresponde a este Tribunal verificar previamente si dentro de los argumentos
expuestos por el recurrente se ha señalado de manera puntual las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende ─esto es, la existencia de un interés casacional que, en los términos expuestos por la propia Corte Suprema de Justicia, comprende, en primer lugar, la unificación de interpretaciones contradictorias [jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales, la afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o la definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especial connotación jurídica.
Y, en segundo lugar, la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de especificas normas de Derecho Penal y Procesal Penal.
Sexto.
– Revisado el recurso, es de advertir que el impugnante no ha cumplido con la fundamentación especifica que justifique el avocamiento de la Corte Suprema al conocimiento del presente caso para los fines del desarrollo de la doctrina jurisprudencial tal como lo exige el artículo 430° numeral 3) del Código Procesal; pues, dentro de sus argumentos si bien ha propuesto el tema como es, la inobservancia del artículo 160 del Código Procesal Penal, vulnerándose con ello el derecho a la no autoincriminación, que se permitió la valoración de medios de prueba no admitidos en el proceso, lo cual constituye una vulneración del artículo 356, inciso 1, del mismo Código.
Por tales fundamentos, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, HA RESUELTO:
A) CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de vista, debiendo entenderse como plazo de suspensión de la ejecución de la pena es por el plazo de tres años; y, no como erróneamente se consignó como dos años de la suspensión de la pena.
B) Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado BILLARVA LOPEZ GARCIA, contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número veintisiete, de fecha 22 de julio de dos mil veinticuatro.
Suscriben los altos magistrados de la SPA-Loreto, Carlos del Piélago Cárdenas, Guillermo Felipe y Betty Palomino Pedraza.